Publicamos, como documentos adjuntos, una INSTRUCCIÓN DE 30 DE ABRIL DE 2.013 DEL SECRETARIO GENERAL DEL SES SOBRE CÓMPUTO DE JORNADA EN INCAPACIDAD TEMPORAL y la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en la que se fundamenta.
Con la citada Instrucción, el Secretario General no hace otra cosa que poner negro sobre blanco la postura defendida por el propio SES en el procedimiento judicial del que dimanó la meritada Sentencia, en el que se tenía que dilucidar si a quien se encuentra en situación de incapacidad temporal se le deben considerar prestadas las horas que correspondan en un cómputo proporcional general o en la planilla funcional de su puesto de trabajo.
Acogiendo la tesis del SES, el Tribunal decide que los períodos de baja por incapacidad temporal deben computarse haciendo un promedio de la jornada general del trabajador y no atendiendo a las horas preestablecidas para dicho lapso de tiempo en la respectiva programación funcional.
En otro orden de cosas, en relación con los cuatro días de ausencia por enfermedad sin parte médico de baja que se reconocen al personal estatutario (respecto de los cuales no procede descuento en nómina si se justifican debidamente y no den lugar a incapacidad temporal), reproducimos, por su interés, el artículo 15.4 del Decreto 149/2013, de 6 de agosto, por el que se regulan la jornada y horarios de trabajo, los permisos y las vacaciones del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
“En el caso de que, INICIADA LA JORNADA LABORAL, el funcionario o funcionaria hubiera de abandonar su puesto de trabajo por indisposición sobrevenida motivada por enfermedad, la ausencia durante dicha jornada se justificará en la forma indicada en el apartado anterior.
Con respecto a las ausencias parciales del puesto de trabajo motivadas por la concurrencia a consulta, prueba o tratamiento médicos concertados previamente, se probarán documentalmente la hora y día fijados para la cita, y la hora del término de la prestación.
En ambos casos, el tiempo de la ausencia será considerado como de trabajo efectivo siempre que aparezca debidamente justificado”.
Reproducimos este artículo por la llamativa diferencia que se introduce respecto al tratamiento de la enfermedad que “sobreviene” en el puesto de trabajo y la que se padece antes de acudir a trabajar. Así, si la indisposición sobreviene una vez iniciada la jornada laboral, el tiempo de ausencia se considera como de trabajo efectivo. Por el contrario, si el trabajador no acude al puesto de trabajo por enfermedad, esa ausencia no se considera tiempo de trabajo.









