DE ESPECIAL INTERÉS EN CASO DE EMBARAZO/MATERNIDAD

En una entrada anterior (enlace) informé de que el Tribunal Supremo iba a va a resolver si una mujer embarazada que genera el derecho a ser contratada (por ser llamada de una Bolsa de Trabajo) pero no puede incorporarse de forma efectiva al trabajo por una situación de riesgo por maternidad tiene derecho a ser dada de alta en la Seguridad Social.

Pues ya tenemos respuesta, y es favorable a la mujer embarazada.

Porque merece la pena, lean con qué contundencia se expresa el Tribunal Supremo y el justo rapapolvo que se lleva la Tesorería General de la Seguridad Social por negar el alta en ese caso (insisto: mujer en situación de riesgo por embarazo que es seleccionada de una Bolsa de Trabajo pero que no se puede incorporar de forma efectiva por ese motivo). Dirá el Tribunal Supremo que:

<<La solución contraria a la expuesta, es decir, considerar que la mujer embarazada, en situación de riesgo por embarazo, no tiene aptitud ni capacidad para ser contratada, porque necesita haber iniciado la actividad laboral, supone tanto como negar la plena integración de la mujer embarazada, a todos los efectos, en una bolsa de trabajo, pues cuando llega su turno, y resulta seleccionada, nombrada y contratada, se impide su alta laboral al concurrir una situación de riesgo por embarazo, por no haber iniciado la prestación de servicios. Lo que pone de manifiesto el carácter discriminatorio por razón de sexo, pues trunca, de entrada, sus posibilidades laborales, situando a la mujer en una situación de desventaja por el riesgo asociado a la maternidad en general y al embarazo en particular.

De modo que la anulación del alta parte de una interpretación de los citados artículos 184 del TR de la LGSS y 7 del Reglamento General citado, que limita las legítimas expectativas de la mujer, fundado en las circunstancias antes referidas, lo que lesiona el artículo 14 de la CE, por la restricción de los derechos y expectativas vinculadas a la maternidad, que comportan consecuencias negativas y perjudiciales para la  embarazada que, por razón de la biología, afecta únicamente a la mujer. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de esos derechos, y la protección y garantías dispensadas por el ordenamiento jurídico, se encuentran concebidas para compensar las dificultades y desventajas que agravan de modo significativo la posición laboral de la mujer por causa de la maternidad>>.

Y, ahora, el rapapolvo:

<<La Administración no realizó, por tanto, una interpretación conforme a los principios del ordenamiento jurídico que proscriben el  establecimiento de limitaciones por razón de sexo, debido a su carácter atentatorio a la dignidad del ser humano (artículos 10.1 y 14 de la CE). Cuando los poderes públicos son, precisamente, los que deben promover no sólo la igualdad formal, sino también la igualdad real y efectiva, impidiendo que la maternidad sitúe a la mujer en una situación de desventaja (la negrita y el subrayado son míos).

En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, establece que «la igualdad de trato y oportunidad entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas». De modo que deben ofrecerse las medidas alternativas razonables a la situación específica de la trabajadora, por circunstancias derivadas de la maternidad, que impidan o neutralicen una posible vulneración del principio de no discriminación del artículo 14 de la CE.

Conviene recordar, en fin, que a diferencia del principio genérico de igualdad, las prohibiciones de discriminación que se relacionan expresamente en el artículo 14 CE, como lo es por razón de sexo, presuponen la irrazonabilidad de la diferenciación al venir establecida ex constitutione, de modo que comporta la aplicación de un canon más estricto. En estos casos, en consecuencia, no tiene valor legitimador la concurrencia de otros motivos que hubieran podido justificar la medida al margen del resultado discriminatorio>>.

Si la negativa de la Tesorería General de la Seguridad Social a dar de alta a la trabajadora embarazada ya era triste, la “tesis” de la Inspección de Trabajo no le fue a la zaga. Esto fue lo que sostuvo la Inspección de Trabajo respecto a la trabajadora: <<…carecía de aptitud para ser contratada el día 6 de septiembre de 2013, hecho que era conocido por la empresa, y por lo tanto su contratación no puede ser considerada como una discriminación>>. Lamentable.

A la vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo, ruego a quienes formen parte de Bolsas de Trabajo de las Administraciones Públicas que no consientan que se les niegue su derecho a causar el alta en la Seguridad Social cuando, a causa de su situación de maternidad, no se pueden incorporar a un puesto para el que han sido seleccionadas. No basta con que se garantice esa experiencia profesional a efectos de méritos. Se tiene derecho —insisto— a causar alta en la Seguridad Social.

MODELO DE RECLAMACIÓN

A LA DIRECCIÓN-GERENCIA DEL SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD

Asunto: alta en Seguridad Social  / principio de igualdad

Dª. _________________________________, mayor de edad, provista con DNI núm._____________________________, con domicilio a efectos de notificaciones en ______________________________________________________ DICE

                Que suscribió con la Gerencia del Área de Salud de ____________ nombramiento de carácter temporal de fecha ____________________, si bien no pudo incorporarse de forma efectiva al puesto de trabajo a causa de (permiso por maternidad, incapacidad temporal derivada del embarazo, prestación por riesgo durante el embarazo) hasta el día _______________.

                Que no le consta a quien suscribe que, tras la aceptación del nombramiento ofertado, fuera tramitada su alta en la Seguridad Social. De no haberse procedido en tal forma (cursando el alta en la Seguridad Social), resultaría palmaria la discriminación por razón de sexo (art. 14 CE) de que habría sido objeto la dicente por parte de ese Servicio de Salud.

                Por lo expuesto,

                SOLICITA que teniendo por presentado este escrito se sirvan admitirlo y, en su virtud, ordenen la tramitación del alta de la dicente en la Seguridad Social durante el período en que no pudo incorporarse de forma efectiva al puesto de trabajo (en caso de no haber procedido en tal forma en el momento oportuno).

                En _____________, a _________________

Sentencia comentada enlace

Publicado en AEPYDES

2 Comentarios

  1. Genial resolución del Tribunal a favor de las mujeres embarazadas, que, en claro riesgo por maternidad, no son dadas de alta en la Seguridad Social. Una buena noticia para todas las mujeres en edad fértil que, conociendo sus derechos, podrán hacer uso de los mismos con la consiguiente facultad para poder acceder a puestos de trabajo posteriores y estar dadas de alta en el régimen general de la seguridad social. Gracias por la información, me ha venido muy bien. Saludos de Nuria de Cositas Chulas

  2. No sabes lo que me alegra leer estas noticias que, yo como mujer muchas veces veo y siento que la igualdad va llegando, pero en pequeñas dosis, tan livianas y distanciadas que parece que no se hace nada al respecto. Pero sí, poquito a poco se va viendo que el mundo está cambiando, que las mujeres embarazadas ya tienen los derechos que les corresponden, lo cual es de agradecer. MIl gracias por la información, ha sido muy útil, Saludos de Lourdes

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