¡Que sí! Que es complejo entender “eso de las leyes” ¡pero no hay mas remedio!

 

La Ley del medicamento dijo en la disposición adicional duodécima:

 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica, por los enfermeros, en el ámbito de los cuidados tanto generales como especializados y fijará, con la participación de las organizaciones colegiales de enfermeros y de médicos, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la acreditación de dichos profesionales, con efectos en todo el territorio del Estado, en las actuaciones previstas en el artículo 77.1.»

 

¡Bueno! Con independencia de todo el texto, vamos a explicar por qué nos interesa DESTACAR este asunto.

 

Antes, en el artículo 77.1, que consta de cuatro párrafos, dispone:

 

Artículo 77.1«La receta médica, pública o privada, y la orden de dispensación hospitalaria son los documentos que aseguran la instauración de un tratamiento con medicamentos por instrucción de un médico, un odontólogo o un podólogo, en el ámbito de sus competencias respectivas, únicos profesionales con facultad para recetar medicamentos sujetos a prescripción médica».

 

En definitiva, ¿está esa disposición adicional 12ª diciendo que los Médicos, Odontólogos y Podólogos tienen quehacer un curso para prescribir, como dicen que tenemos que hacer nosotros?

 

La pregunta no es baladí. La respuesta es que no; y es que no por la sencilla razón de que por Ministerio de la Ley (ope legis) pueden hacerlo. Es decir: lo dispone la Ley.

 

Pues bien; si eso se predica para Médicos, Odontólogos y Podólogos, ¿por qué tenemos que hacerlo nosotros como Profesión? Dice también la Ley en ese mismo artículo 77.1:

 

“… los enfermeros, de forma autónoma, podrán indicar, usar y autorizar la dispensación de todos aquellos medicamentos no sujetos a prescripción médica y los productos sanitarios, mediante la correspondiente orden de dispensación”.

 

Está claro que “con la Ley en la mano” las cuatro Profesiones sanitarias reguladas (Médicos, Odontólogos, Podólogos y Enfermeros) estamos “facultados” para prescribir, sin curso de clase alguno. Así lo recoge la Directiva 2011/24/UE, la cual, sin embargo, no recoge a la Profesión de Podólogo.

 

OTRACOSA ES LO QUE DICE EL PÁRRAFO TERCERO DE ESE MISMO ARTÍCULO 77.1.

 

El Gobierno regulará la indicación, uso y autorización de dispensación de determinados medicamentos sujetos a prescripción médica por los enfermeros, en el marco de los principios de la atención integral de salud y para la continuidad asistencial, mediante la aplicación de protocolos y guías de práctica clínica y asistencial, de elaboración conjunta, acordados con las organizaciones colegiales de médicos y enfermeros y validados por la Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud”.

 

Efectivamente. Aquí la Ley se ha “guardado un as”, para que sea el Gobierno quien regule lo descrito en ese párrafo tercero. De ahí que aquella Disposición adicional 12ª nos dice que “El Gobierno regularáy fijará,…, los criterios generales, requisitos específicos y procedimientos para la ACREDITACIÓN de dichos profesionales”.

 

Estos son los motivos por el cual no procede mezclar el contenido del párrafo segundo con el tercero. Y son esos mismos argumentos se llega a la conclusión que ni los Médicos ni Odontólogos ni Podólogos tienen que hacer ningún tipo de curso.

 

MAYOR ABERRACIÓN INTERPRETATIVA, NO CABE.

 

¡Miren!, no vamos a citar la Jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo respecto a la “relación” contenido Planes de estudio y regulación del ejercicio de la Profesión. Y no lo vamos a hacer porque, como nos tiene dicho el Tribunal Supremo, las competencias de una Profesión se regulan por Ley, como se ha hecho con la LOPS; y los títulos por otro, como es la Ley Universitaria y normas de desarrollo.

 

La Ley del medicamento no tiene relación ni con la LOPS ni con la Ley Universitaria.

 

La Ley del medicamento tiene su base en la cláusula16ª del artículo 149.1 de la Constitución. La Ley Universitaria en la cláusula30ª de ese mismo apartado y artículo 149. Y la Ley que regula el ejercicio de las Profesiones tituladas es el artículo 36 de esa misma Constitución.

 

ENTONCES, ¿POR QUÉ SE HABLA DE “TÍTULOS”; PLANES DE ESTUDIO; CURSOS, Y DEMÁS BARBARIDADES?

 

El problema no puede ser “desconocimiento”, porque, entre otros asuntos, lo estamos explicando desde hace mucho tiempo, pero ¡no hay manera!

 

¡Vamos a la realidad diaria!: utilizamos desde que accedemos al puesto de trabajo de medicación –sujeta y no sujeta-, y qué decir de productos sanitarios: catéteres de vías, jeringas, gasas, antiséptico, esparadrapo, sistema de suero, bomba de perfusión y todo el arsenal de medicamentos.

 

Regulamos su administración en función  de las constantes vitales y patrones funcionales. Ostentamos un nombramiento para ejercer como tal Profesión Sanitaria, titulada, regulada y colegiada. Y después de todo eso, resulta que no podemos expedir una RECETA donde podamos ordenar que se dispense esos productos por el farmacéutico. Pero si va cualquier ciudadano, sin ningún género de duda, el Farmacéutico se lo expide.

 

Luego, el problema no está en la RECETA; el problema está en el costo del medicamento y producto. Y, además, ¿qué pasaría si no quiero trabajar por cuenta de nadie?; es decir, por cuenta propia ¿Tampoco tengo derecho a prescribir esos MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS?

 

¡DESDE LUEGO QUE QUIEN PRETENDA LO CONTRARIO TIENE UN PROBLEMA! POR LA SENCILLA RAZÓN DE QUE NO EXISTE NORMA QUE PUEDA OBLIGAR A NINGÚN ENFERMERO LA NECESIDAD DE TENER QUE HACER NINGÚN CURSO A ESOS EFECTOS, POR EL ELEMENTAL MOTIVO DE QUE NUESTRAS COMPETENCIAS COMO PROFESIÓN ESTÁN EN LA LEY DE FORMA GENÉRICA, ¡PORQUE LA REDACCIÓN QUE TIENE LA LOPS ESA ES OTRA!

 

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