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EQUIPARACIÓN DE ESTATUTARIOS Y FUNCIONARIOS CON PERSONAL LABORAL PARA SANCIONAR ABUSOS EN CONTRATACIÓN TEMPORAL POR ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

En una entrada anterior (enlace) comentamos una Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de septiembre de 2016 a raíz de una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, el cual, con base en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ponía patas arriba la regulación del nombramiento de eventualidad del artículo 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, por un lado, porque ese precepto no prevé limitaciones a la duración del nombramiento de eventualidad (ni de sus renovaciones) y, por otro, por no imponer al Servicio de Salud la creación de puestos de trabajo estructurales adicionales (el artículo en cuestión dice: «…se procederá al estudio de las causas para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro«).

No obstante, a la luz de la cláusula 4, apartado 1, de aquel Acuerdo Marco[1] (que proscribe el trato discriminatorio ante situaciones comparables), el TJUE descarta el derecho del personal estatutario temporal eventual a percibir una indemnización como la que sí se concede a la finalización del contrato de los trabajadores comparables con contrato de trabajo eventual, para lo que argumenta lo siguiente:

Pues bien, en la medida en que ningún elemento de los autos en poder del Tribunal de Justicia deja ver que en el litigio principal exista una diferencia de trato entre el personal estatutario temporal eventual y el personal estatutario fijo, la diferencia de trato objeto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el juzgado remitente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión”.        

(Les ruego que sigan leyendo porque les va a interesar, y mucho).

¿Y si en lugar de enfocar la cuestión de la indemnización desde la perspectiva de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco (discriminación) se hiciera desde su cláusula5[1] (que se refiere a medidas para prevenir y, en su caso, sancionar abusos en contratos temporales)?

 

La respuesta a este interrogante la da el propio TJUE en otra trascendental Sentencia dictada el mismo día 14 de septiembre de 2016 (enlace a Sentencia) respondiendo a una cuestión prejudicial elevada, en este caso, por el Tribunal de Justicia del País Vasco (que debía resolver sobre la legalidad de dos situaciones: la de una auxiliar administrativo que había firmado 13 nombramientos estatutarios de eventualidad con el Osakidetza en dos años y ocho meses, y la de un arquitecto que había firmado con el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz dos contratos laborales de duración determinado y, posteriormente, otro como funcionario interino, durante cuatro años y once meses)

Lo que le viene a preguntar el Tribunal de Justicia del País Vasco al TJUE es si, según el principio de equivalencia, el personal estatutario eventual y el funcionario interino que trabaja para la misma Administración, con identidad o similitud de servicios prestados, no merecen la misma protección que su personal laboral cuando se produce -esto es capital- un ABUSO en la utilización de tales modalidades de contratación temporal.

Recordamos que cuando la Administración comete fraude en un contrato laboral, el trabajador en cuestión pasa a convertirse en indefinido no fijo (medida que el TJUE considera eficaz contra el abuso).

Ahora bien, ¿qué pasa si el fraude, el abuso, se comete con estatutarios o funcionarios temporales? ¿Qué consecuencia se deriva de ese fraude?

La respuesta es: NINGUNA. Porque no existe ninguna medida efectiva para evitar  y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos nombramientos de duración determinada en tales casos en tanto en cuanto, como reconoce el TJUE en la Sentencia, el concepto de “indefinido no fijo” no es aplicable al personal que presta servicios para las Administraciones Públicos en régimen de Derecho Administrativo.

Ante ese escandaloso y revelador vacío regulatorio, el TJUE dice lo siguiente:

En la medida en que en los litigios principales no existe ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, con arreglo a la jurisprudencia nacional existente, podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo marco.”

El TJUE admite, por tanto, la asimilación entre el personal estatutario o funcionario temporal y el personal laboral a efectos de sancionar el abuso, el fraude, en la contratación.

La cuestión va a estribar, por tanto, en determinar si la Administración ha cometido, o no, fraude con el personal estatutario o funcionario temporal. Respecto a los nombramientos estatutarios de eventualidad, nos remitimos a la entrada mencionada al comienzo de este comentario y a otro post posterior (enlace a post), en el que nos referimos a una Sentencia dictada por un Juzgado de Vigo que tacha de fraudulentos los nombramientos estatutario de eventualidad. En relación a las interinidades, es ilustrativo el mandato contenido en el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Otras cuestiones de interés son:

  1. Montante de indemnización a percibir: aunque habrá que esperar para que quede fijado de forma pacífica, el Tribunal de Justicia del País Vasco ha optado por la indemnización de 20 días de salario por año trabajado (enlace a noticia).
  2. Plazo para reclamar: si bien tampoco hay un criterio fijado a este respecto, la prudencia invita a reclamar en el plazo de un año (que es el previsto para interponer reclamaciones patrimoniales contra la Administración), a contar desde la fecha de cese, sin que sea óbice para ello no haber impugnado el cese.

Desde luego, el 14 de septiembre de 2016 será una fecha que los gestores de la cosa pública guardarán para siempre en su memoria, por abusones.

[1] Cláusula 5 del Acuerdo marco, titulada «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva»: “A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

  1. a)      razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
  2. b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
  3. c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
  4. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada:
  5. a)      se considerarán “sucesivos”;
  6. b)      se considerarán celebrados por tiempo indefinido.»

 

[1] La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 dice: “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

Blog de la Asociación Extremeña para la Promoción y Defensa de la Excelencia en Sanidad

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