Ante las consultas que se están planteando en este Colegio respecto a la posibilidad de reclamar la valoración de servicios prestados en el sector privado en las Bolsas de Trabajo del SES, vamos a resumir la postura del Tribunal Supremo al respecto, no obstante recordar la posición crítica de esta Corporación por el prácticamente nulo reconocimiento a esa experiencia .

Postura del Tribunal Supremo: Sentencia de 2 de abril de 2014

Antecedentes:

1.- Concurso-oposición en categoría estatutario de Facultativo Especialista de Área de Psiquiatría de Instituciones Sanitarias.

2.- El interesado reclamaba (entre otros) que se valorara como mérito la experiencia adquirida en un Centro concertado.

3.- La Administración se oponía a esa pretensión alegando lo siguiente:

– Que el vinculo contractual por el que se encomienda a un centro privado la gestión de un servicio público no altera la naturaleza de dicha entidad privada ni la convierte en Administración;

– Que existen acusadas diferencias en los sistemas de selección, pues en los centros públicos rigen los principios de igualdad, mérito y capacidad, mientras que en los privados la selección de su personal opera la lógica de la libertad empresarial y contractual; y

– Que la actividad realizada en una y otra clase de centros es así mismo distinta, por la cartera de servicios, el volumen y la organización del trabajo la presión asistencial y los medios técnicos a emplear, lo que hace que sean igualmente distintas las experiencias profesionales adquiridas en unos y otros.

4.- En primera instancia, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estimó su pretensión y reconoció la procedencia de la valoración de la experiencia adquirida en el Centro concertado. Para tomar esa decisión, ese Tribunal afirmó que:

«…se ha de partir de que la Administración Pública respecto a este Centro no rechaza el hecho de que exista un concierto celebrado con el mismo, a fin de prestar iguales servicios que los centros públicos integrados en las Instituciones Sanitarias de Cantabria, para asistir a los beneficiarios de la Seguridad Social y de que se realice por la recurrente funciones sanitarias como psiquiatra, y es analizada la documentación del expediente administrativo (certificado del Centro Hospitalario Padre Menni obrante en el expediente administrativo y Documentos nºs 5,6 y 7 del escrito de demanda) de la cual se desprende que los méritos de tal demandante en dicho centro concertado lo son en el área psiquiátrica (del proyecto INICIA y para La puesta en marcha del Hospital de día de los trastornos de la conducta alimentaria y del programa de psiquiatría infanto-juvenil) que, entran dentro de la prestación sanitaria, por lo cual debe ser estimado el hecho de que al no computarse a ella, esta puntuación por los servicios prestados en este Centro como méritos se le discrimina dado que son similares a los que prestan en los centros de salud pública y en suma procede la estimación del recurso presente en cuanto a que se valoren dichos servicios prestado como méritos computables en la experiencia profesional».

5.- Sin embargo, el Tribunal Supremo revocó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al estimar el recurso de casación que interpuso la Administración.

Para denegar el reconocimiento de los servicios prestados en el centro concertado el Tribunal Supremo se sirvió del argumento siguiente (Fundamento de Derecho Cuarto), que reproducimos textualmente:

«Es justificada la infracción que el recurso de casación denuncia en relación con la valoración y cómputo de los servicios prestados en una entidad privada concertada con el Servicio Cántabro de Salud, como es en Centro Hospitalario «………», al ser de compartir lo que argumenta para defender dicho reproche sobre que no cabe equiparar, a efectos de constituir el mismo mérito, las experiencias profesionales desarrolladas en centros públicos y en centros privados concertados.

La sentencia recurrida no interpreta correctamente la de esta Sala de 23 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2522) (Casación 2657/2008 ), pues esta realiza la inicial afirmación de que en principio los centros concertados y los públicos no son equiparables porque sus actividades y sus técnicas no son necesariamente coincidentes, y tampoco lo son criterios de selección establecidos para el acceso de los profesionales que ingresan en cada clase de centros.

Y aunque admite la hipótesis de que pudieran concurrir circunstancias determinantes de que la no equiparación pudiese ser discriminatoria, señala que eso habrá de decidirse en una valoración casuística de cada una de esas circunstancias individualizadas.

Pues bien, las premisas fácticas en que apoya su conclusión la sentencia de instancia no son suficientes para apreciar una identidad de situaciones que imponga valorar la polémica experiencia realizada en el Centro Hospitalario «……….» como equiparable a la desarrollada en un centro público; y no lo son porque el fallo recurrido toma en consideración las características de la actividad sanitaria a que estuvo referida esa experiencia privada, pero no incluye ningún dato sobre que el proceso de selección o reclutamiento en tal centro privado hubiera estado precedido de una convocatoria pública abierta por igual a todos los titulares de la misma especialidad médica y regido por las mismas pautas de exigencia, en cuanto a la acreditación del mérito y la capacidad, que se aplican en la selección del empleo público».

Para el Tribunal Supremo, cuando se plantean reclamaciones que interesan la valoración de servicios prestados en el sector privado, resulta obligado analizar caso por caso, valorando las circunstancias individualizadas a fin de determinar si la actividad es equiparable. Y defiende que, para ello, es necesario también tener en cuenta los datos sobre el proceso de selección. 

Escribir respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.