El 30 de mayo del año 1.974 se aprobó el Decreto número 2065, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Esta norma refundió, entre otras, las Leyes de 21 de abril de 1.966 y 24/1972.

Está vigente, por tanto, el texto de ese Decreto en la medida en que no haya sido modificado o derogado, que es el objeto de este artículo.

 Aquel Decreto 2065/1974, citado, dispuso lo siguiente:

Cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una LOCALIDAD lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, los Médicos, Practicantes y Matronas, TITULARES de los Servicios Sanitarios locales el DERECHO y el DEBER, exclusivamente POR EL TIEMPO QUE DURE su nombramiento como tales, de DESEMPEÑAR los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad”.

El texto que hemos transcrito figuraba bajo el epígrafe “supuestos especiales”, que ha sido derogado explícitamente por el conocido Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas URGENTES para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

Ese Real Decreto-ley 16/2012 ha añadido una nueva disposición adicional (la decimosexta) al Estatuto Marco (del personal Estatutario), sobre INTEGRACIÓN del personal funcionario al servicio de Instituciones sanitarias públicas, que dice así:

 

1. Los MÉDICOS, PRACTICANTES Y MATRONAS titulares de los servicios sanitarios locales (aclaramos, APD o F.S.L.) que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los SERVICIOS DE SALUD, y el RESTO del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en INSTITUCIONES SANITARIAS PÚBLICAS, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para INTEGRARSE en los servicios de salud como personal estatutario fijo, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS CONSOLIDADOS. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

2. En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su ACTUAL SITUACIÓN, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas ADSCRIBIRÁN a este personal A ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los PROCESOS DE MOVILIDAD que, a tal fin, puedan articularse.»

POR PRINCIPIO, TODO DERECHO COMPORTAR UN DEBER; ASÍ COMO QUE TODO DEBER COMPORTA UN DERECHO.

La Norma estatal contempla DOS tipos de funcionarios, los Funcionarios Sanitarios Locales o APD, y, otros, el RESTO, siempre que presten sus servicios en Instituciones Sanitarias públicas.

Los Funcionarios, todos, fueron transferidos por el Estado a las Comunidades Autónomas. El texto de aquel artículo 12 de la Ley de Función Pública de 2 de agoto de 1.984 dispuso, respecto de la situación de los funcionarios transferidos, la siguiente REGULACIÓN:

1. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas SE INTEGRAN plenamente en la organización de la Función Pública de las mismas.

Las Comunidades Autónomas al proceder a esta integración de los funcionarios transferidos COMO FUNCIONARIOS PROPIOS, respetarán el grupo del Cuerpo o Escala de procedencia, así como los derechos económicos inherentes al grado personal que tuviesen reconocido.

Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios propios de las Comunidades Autónomas, con independencia de su Administración de procedencia.

2. Los funcionarios transferidos son funcionarios EN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE SERVICIO ACTIVO en la Función Pública de la Comunidad Autónoma en la que se integran.

En sus Cuerpos o Escalas de origen, permanecen en una SITUACIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL de servicios en Comunidades Autónomas, que les permite mantener respecto de ellos todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía.

LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE EXTREMADURA.

La Comunidad Autónoma de Extremadura incluyó a estos Funcionarios en su Ley de Función Pública. En concreto, los recoge así su disposición adicional novena, que dice:

SE INTEGRARÁN en las Escalas creadas por la presente Ley, aquellos funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura que seguidamente se detallan:

Escala de Facultativos Sanitarios:

* Veterinarios Titulares al servicio de la Sanidad Local.

*Médicos Titulares al servicio de la Sanidad Local.

* Farmacéuticos Titulares al servicio de la Sanidad Local.

Escala Técnica Sanitaria:

* A.T.S. o D.U.E. Titulares al servicio de la Sanidad Local.

* Practicantes Titulares al servicio de la Sanidad Local.

* Matronas Titulares al servicio de la Sanidad Local.

Es decir, que desde aquella fecha, que los F.S.L. (o APD) pasan a formar parte como Funcionarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura; o dicho en otros términos: dependen orgánica y funcionalmente del Gobierno de Extremadura, y se regulan por la Ley de la Función Pública Extremeña.

Después vendrán otras normas, pero hasta la fecha sólo tenemos algunas, ninguna de las cuales ha modificado el “status” de aquel F.S.L. (o APD) que fue OBLIGADO (deber) a prestar servicio a la Seguridad Social (derecho), manteniendo su condición de Funcionario transferido a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

¿AFECTA LA LEY DE 12 DE ABRIL DE 2007 (EBS) A LA SITUACIÓN DE LOS F.S.L. (O APD)? ¿AFECTA AQUEL REAL DECRETO-LEY 16/2012 A LOS F.S.L. (O APD)?

Aquel artículo 12 de la Ley de 2 de agosto, de Función Pública, ha sido derogado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

Cierto. Ahora bien, también se dispone en ese mismo EBEP que aquellas derogaciones lo serán  “hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo. Por tanto, SE MANTENDRÁN EN VIGOR EN CADA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA LAS NORMAS VIGENTES sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto”. Es decir, la Ley de la Función Pública de Extremadura está vigente en cuanto afecte a los F.S.L. (O APD).

Por otra parte, si recordamos el contenido de aquel Estatuto conocido como de Personal Sanitario no facultativo del a Seguridad Social se refería explícitamente a los Practicantes, A.T.S. y Matronas Titulares de los Servicios Sanitarios Locales, estableciendo que prestarán, desde el momento de su nombramiento y POR TODO EL TIEMPO de duración del mismo, los servicios correspondientes a la Seguridad Social EN LA MISMA LOCALIDAD o distrito en el que actúen con aquel carácter, con sujeción a las normas generales que dicte el Ministerio de Trabajo, y los mismos Derechos y Deberes que los demás Practicantes – A.T.S. y Matronas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los diversos sistemas de remuneración que se establecen en este Estatuto.

Así, ese personal, el Funcionario Sanitario Local (F.S.L.) a que se refiere el párrafo anterior, QUEDARÁ VINCULADO a la Seguridad Social EN TANTO ESTÉ AUTORIZADO por la Dirección General de Sanidad para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la edad reglamentaria de jubilación.

Posterior a aquel Estatuto de 1.973, al que hacemos referencia, se aprobó el Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud, el cual previó en su disposición transitoria cuarta que “LA INTEGRACIÓN de los Funcionarios Sanitarios Locales en los Equipos de Atención Primaria que se constituyan se realizará mediante la OFERTA DE INCORPORACIÓN a todos los afectados por la reestructuración prevista en la disposición transitoria tercera”.

Pero también dijo aquel Real Decreto 137/1984, que “LA ADSCRIPCIÓN a los Equipos de Atención Primaria DE LOS FUNCIONARIOS Sanitarios Locales que prestan atención sanitaria a beneficiarios de la Seguridad Social, SUPONDRÁ LA INTEGRACIÓN DEL CUPO de titulares del derecho a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza desempeñada, de manera definitiva”, como también previó que “dicha plaza, una vez realizada la transformación, tendrá, a todos los efectos, la consideración de plaza de Equipos de Atención Primaria, CUYO RÉGIMEN SERÁ DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO PARA EL FUNCIONARIO que pudiera desempeñarla, en cualquier caso, AQUÉL MANTENDRÁ SU ACTUAL «STATUS» FUNCIONARIAL inherente a su pertenencia a un Cuerpo de Sanitarios Locales”.

Es decir, los F.S.L. eran titulares de aquel CUPO que se integró (o no) en el correspondiente Centro de Salud de la Localidad en la que ostentaban plaza de A.P.D.

No obstante la redacción anterior, resulta difícil entender que si el F.S.L. (o APD) no se integrase en el Centro de Salud, ello conllevaría que las personas de la correspondiente Zona de Salud que conformaban el “cupo” no perteneciera a ese su ámbito territorial.

Cierto es que el Real Decreto-ley 16/2012 que analizamos modifica el contenido de todos los preceptos anteriores, si bien en ningún momento desapodera al “Funcionario” de su estatus, siempre, claro está, que el mismo no se integre como Personal Estatutario de forma voluntaria. Lo que sí se produce con el citado Real Decreto-ley es no adscribir al puesto de Funcionario cupo de titulares con derecho a la asistencia sanitaria, que sí preveían las normas anteriores.

AHORA APRUEBAN AQUEL REAL DECRETO-LEY 16/2012, CON EL TEXTO DE TODOS CONOCIDOS.

¿Es competente el Estado, con ese Real Decreto-ley, para “ordenar” que se actúe de aquella forma por parte de las Comunidades Autónomas? Podrá existir un sinfín de opiniones jurídicas, pero en algo resulta necesario coincidir: corresponde a la Ley de la Función Pública de cada Comunidad Autónoma adaptarse, en su caso, a lo dispuesto tanto en aquel EBEP, como a partir de este Real Decreto-ley 16/2012 a lo en el previsto.

Desde el punto de vista de la Comunidad Autónoma es cierto que la Ley de la Función Pública los recoge en su disposición adicional novena, que no tiene porqué sufrir modificación respecto del “status”, es decir, su pertenencia a un Cuerpo y Escala. El problema está en que el Real Decreto-ley “separa” la adscripción de “cupo” de titulares que vienen siendo atendidos por el citado Personal, precisamente en función de que así se dispuso desde aquella Ley General de la Seguridad Social del año 1.974..

Volvamos a recordar que los Funcionarios transferidos mantienen aquel “status”; pero lo mantienen en la medida en que así lo prevé las Normas del Estado. Y ese estatus lo ha respetado la Comunidad Autónoma de Extremadura, que, como decimos, los ha incluido en su Ley de Función Pública.

Aceptando que la Comunidad Autónoma no está legitimada para desposeer a los F.S.L. (o APD) de su condición de personal funcionario, por corresponder al Estado, lo cierto es que aquel Real Decreto-ley 16/2012, tampoco lo hace. Lo que pretende el Real Decreto-ley es acabar con aquella situación de dualidad: Personal Funcionario y, por añadidura, Estatutario. La respuesta a si es competente el Estado para regular la situación jurídica de los Funcionarios se hace evidente si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 149.1,18ª de la Constitución.

RECORRIDO HISTÓRICO.

Ha transcurrido mucho tiempo desde aquella Ley General de la Seguridad Social del año 1.974. Después se aprobó el Real Decreto 137/1984, sobre creación de las Zonas de Salud. Posteriormente lo hizo el Estatuto Marco del Personal de los Servicios de Salud del año 2.003. Hoy, en aplicación de aquel Real Decreto-ley 16/2012, vuelve a regular la situación de los Funcionarios. Y lo regula en la forma que prevé: separa aquellos dos puestos de trabajo, el de Funcionario y el de Estatutario, si bien lo hará en función de que el Funcionario opte por no integrarse como Personal Estatutario, con una condición: no podrá ser adscrita a Instituciones Sanitarias públicas.

Se ha citado una Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por la que se modifica la naturaleza de los puestos de trabajo adscritos al Cuerpo de Médicos Titulares, publicada en el D.O.R.M. el día 18 de enero de 2013. La citada Resolución, después de un recorrido por la legislación estatal y autonómica, finaliza con el siguiente articulado:

1.º) Los puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo de Médicos Titulares que se relacionan en el anexo que se acompaña, pasarán a tener naturaleza estatutaria y a figurar como tales en la plantilla de este organismo.

2.º) Dicha modificación no afectará a la naturaleza jurídica del nombramiento de sus actuales titulares, que los seguirán ocupando en su condición de funcionarios de carrera o interinos, en virtud de la cual hubieran pasado a desempeñar los mismos.

Asimismo, aquellos que tengan la condición de funcionarios de carrera podrán participar en los procesos de movilidad (concurso de traslados), que se convoquen para el personal de atención primaria en igualdad de condiciones que el persona estatutario.

3.º) La presente resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación.

Murcia, 8 de enero de 2013.- El Director Gerente, …

CONSECUENCIAS QUE HEMOS DE EXTRAER DE ESA RESOLUCIÓN DEL DIRECTOR GERENTE DEL SERVICIO MURCIANO DE SALUD:

-Una, que produce una integración “forzosa” de los cupos de titulares con derecho a la asistencia sanitaria en el Equipo de la Zona de Salud. Esa es la referencia a “puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo”.

-Dos, que mantiene aquel “status” de Funcionarios, a pesar de continuar prestando servicios en Institución Sanitaria pública, como lo es un Equipo de Atención Primaria.

-Tres, que, como consecuencia de lo anterior, la Resolución no cumple lo dispuesto en el Real Decreto-ley 16/2012, cuando dice, recordemos:

En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su ACTUAL SITUACIÓN, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas ADSCRIBIRÁN a este personal A ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los PROCESOS DE MOVILIDAD que, a tal fin, puedan articularse.»

Las Plazas de Funcionarios, así como los puestos de trabajo que desempeñan, fueron ofertados, convocados y resueltos conforme a la Ley. Son titulares como tales de su condición de Funcionarios así como del puesto de trabajo. En cualquier caso, aquella Ley que aprueba el EBEP tendrá que desarrollarse, modificando la Ley de la Función Pública de Extremadura y, en todos los casos, asumiendo las previsiones que nos dice aquel Real Decreto-ley 16/2012”.

LA DUDA ESTARÍA, ENTONCES, EN LA INTERPRETACIÓN QUE NOS MEREZCA LA MODIFICACIÓN PRODUCIDA EN EL REAL DECRETO-LEY 16/2012, OBJETO DE ESTUDIO.

Volvemos a recordar que el artículo 149.1,18ª de la Constitución establece las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; …

Como antes hemos comentado, podemos exponer distintas versiones a la hora de analizar las normas invocadas. Pero existe una premisa a tener en cuenta: que situaciones como estas ya han sido resueltas por el Tribunal Constitucional, por lo que razonable resulta acudir a la interpretación que el Magno Tribunal ha hecho al respecto del contenido de ese artículo 149.1,18ª de la Constitución en su Sentencia 76/1983, de 5 de agosto (fundamento jurídico 38), entre otras, que en síntesis nos dice:

“El título VI forma parte del contenido del Proyecto que fue estimado como armonizador y responde a la necesidad, apreciada por las Cortes Generales a solicitud del Gobierno de fijar los principios básicos en materia de función pública autonómica.

Es preciso, sin embargo, examinar previamente -como señalamos en el Fundamento jurídico tercero-, si el Estado dispone de una atribución constitucional específica, pues sólo en el caso de que ésta no exista o sea insuficiente tiene sentido la defensa del interés general a través de una ley de armonización, dentro de los límites establecidos en el artículo 150.3 de la Constitución.

Se impone, pues, analizar los títulos competenciales que en materia de función pública corresponden al Estado en relación con las Comunidades Autónomas de mayor nivel de autonomía, y si el contenido del título VI del Proyecto puede considerarse resultado del ejercicio de tales competencias estatales.

El artículo 149.1.18 de la Constitución reconoce al Estado competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. De ello deriva una doble competencia estatal en materia de función pública:

1.ª) competencia para regular los aspectos básicos de la situación personal de los funcionarios públicos; es decir, de la denominada relación de servicio, contenido indiscutible del régimen estatutario, y

2.ª) competencia para regular los aspectos esenciales de la organización de la burocracia de las Administraciones públicas, pues la expresión «régimen jurídico» contenida en el precepto constitucional no se refiere exclusivamente al procedimiento y al régimen de recursos, como ha señalado este Tribunal Constitucional en su sentencia 32/1981, de 28 de julio, y ha de entenderse incluida también en ella la regulación básica de la organización de todas las Administraciones públicas.

Los recurrentes sostienen que tal competencia de carácter organizativo corresponde a las Comunidades Autónomas al haber asumido éstas en sus Estatutos, con carácter exclusivo, la competencia en materia de organización y régimen de sus instituciones de autogobierno. Pero la potestad organizatoria que corresponde a las Comunidades Autónomas para ordenar sus servicios, de los que el personal es uno de sus elementos integrantes, no deriva de la norma estatutaria que contiene dicha competencia, pues no puede otorgarse a la expresión «instituciones de autogobierno» un alcance mayor que el que deriva de la Constitución (art. 152.1) y de los propios Estatutos -Asamblea legislativa, Consejo de Gobierno y Presidente-, sino de la competencia por ellas asumida respecto a la organización de sus propias Administraciones, y en esta materia cada Comunidad Autónoma ha de respetar, en cualquier caso, las bases que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.18 de la Constitución, corresponde fijar al Estado”.

CONCLUSIÓN:

El Estado es competente para regular las bases del régimen jurídico de los Funcionarios, y lo hace con aquel Real Decreto-ley 16/2012. La Comunidad Autónoma de Murcia –y otras-, de no aplicar el contenido de la Norma estatal que analizamos, es posible que estén incumpliendo lo allí dispuesto.

Por tanto, compete al Estado modificar el Estatuto Marco como lo ha hecho en el artículo 10, apartado cuatro, del Real Decreto-ley 16/2012, que modifica la “Disposición Adicional decimosexta, sobre integración del personal funcionario al servicio de instituciones sanitarias públicas”, cuando dice:

1. Los médicos, practicantes y matronas titulares de los servicios sanitarios locales que presten sus servicios como médicos generales, practicantes y matronas de los servicios de salud, Y EL RESTO del personal funcionario sanitario que preste sus servicios en instituciones sanitarias públicas, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2013 para integrarse en los servicios de salud como personal estatutario fijo, sin perjuicio de los derechos consolidados. A tal fin, las comunidades autónomas establecerán los procedimientos oportunos.

2. En caso de que este personal opte por permanecer en activo en su actual situación, en los cuerpos y escalas en los que ostenten la condición de personal funcionario, las comunidades autónomas adscribirán a este personal a órganos administrativos que no pertenezcan a las instituciones sanitarias públicas, conforme a las bases de los procesos de movilidad que, a tal fin, puedan articularse.»

OTRAS CUESTIONES A TENER EN CUENTA SERÁ LA SITUACIÓN PERSONALÍSIMA DE CADA FUNCIONARIO AFECTADO. PERO LO CIERTO ES QUE SI SE ESTABLECE ESE PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL RD-L PRUDENTE SERÁ TENER QUE TOMAR UNA DECISIÓN, QUE ES PERSONA

5 Comentarios

    • Gracias, Andrés, por el comentario.

      Efectivamente, el Real Decreto-ley 16/2012 no dice cuál será el destino para quienes opten por no estatutarizarse. Lo que sí deja claro es que no serán acreedores de cupo de titulares, por obvia razón: son integrados en el Centro de Salud de la Zona.

      Recordemos que la integración de los cupos en los Centros de Salud ya fue objeto de regulación en el año 1.984. Lo que sucede es que después de aquello han venido convocando plazas de A.P.D., Funcionarios Sanitarios Locales.

      Y es esa indeterminación, junto con la pérdida de los cupos de titulares adscritos a los A.P.D., así como la pérdida de la condición de funcionario, lo que está exigiendo por parte de los afectados una respuesta, que no parece estar dispuesto.

      No obstante lo anterior, existen alguna comunidad autónoma que ha permitido continuar en la misma situación, eso sí, incumpliendo el mandado de la Ley.

  1. Hola

    ¡ Por fin ¡ “El final de una muerte anunciada”.

    El Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Administración Central al Servicio de la Sanidad local se remonta a los que nombraban los Aytos. Su primera regulación se contiene en el Reglamento de 15 de enero de 1831. Los Funcionarios Sanitarios locales, son los colectivos de Médicos, Matronas y Practicantes Titulares, constituyendo, un Cuerpo Estatal de funcionarios. (art. 30.2 del RPSSL de 27 de noviembre de 1953 (Reglamento Provisional al Servicio de la Sanidad Local).

    El devenir histórico – más o menos pacífico- de los Funcionarios Sanitarios Locales habrá de experimentar una agitada convulsión como consecuencia de la nueva concepción de salud, entrando en una época y en un sistema sanitario que quiere calificarse de moderno.
    En el año 1982, fecha en que se produce la transferencia de los Sanitarios Locales a las Comunidades Autónomas, origina una situación compleja y confusa.

    El Real Decreto de 137/1984, de 11 de enero, sobre Estructuras Básicas de Salud, se encuentra con las tareas de organizar, armonizar y coordinar los medios personales sanitarios con que contaba por entonces nuestro país. El RD citado, al crear los Equipos de Atención Primaria dispone que dentro del conjunto de profesionales sanitarios que lo componen se encuentran los Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad local.

    Esta medida no podía imponerse por la fuerza, pues ello choca con las normas que regulan nuestra función pública. Por ello, la mencionada integración en los EAP se habría de ir realizando mediante oferta de incorporación a todos los afectados (DT Cuarta). Esta oferta de integración más que ofrecer facilidades y ventajas, lo que ofrece son verdaderas exigencias formativas, donde se aclaran las condiciones retributivas de los sanitarios locales que opten por integrarse o accedan aplazas amortizadas en sus concursos de traslados.

    Se intenta arbitrar una solución, para la creación de un cuerpo único que englobe a todo el Personal al Servicio de la Atención Primaria, buscando la homogeneidad en el régimen aplicable al mismo, respetando derechos adquiridos o consolidados, teniendo en cuenta que el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias debe estar sometido al régimen funcionarial, porque si bien es un colectivo que presenta peculiaridades, éstas no son de suficiente entidad como para ser sometidos a un régimen jurídico distinto al funcionarial.
    En cuanto al Sistema retributivo
    La Ley de retribuciones de los Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad local, de 28 de diciembre de 1966 dota a los funcionarios de un tratamiento retributivo propio y diferenciado.
    Tradicionalmente se ha tenido una situación híbrida; de un lado, por las funciones propias del Cuerpo Estatal, funcionarios de la Sanidad Local y de otro las asistenciales sanitarias propias de la Seguridad Social.

    D. Gonzalo Villarino Samaela. Profesor de Derecho Administrativo de la Universidad de Oviedo, que dice:
    El sistema retributivo de los Funcionarios Sanitarios Locales constituye –sin temor a caer en exageración alguna- la más enmarañada situación jurídica que jamás se haya imaginado. La doble condición de tales profesionales, su variada topología administrativa, la dispersión formativa sobre la materia, la repartición de competencias entre los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas y el INSALUD, la polémica integración en los EAP, la dualidad de conceptos retributivos (básicos y complementarios) son factores que dan cuenta fehaciente de su complejidad.

    El Real decreto Ley 3/1987 sobre régimen retributivo del personal estatutario, la Resolución de 20 de febrero de 1990, y el art. 116.2 LGSS de 1974 (Ley Gral Seg. Social), el cual no ha sido derogado ni modificado por el TR de 1994 (Texto Refundido). En atención a tales disposiciones podemos afirmar que el sistema retributivo difiere según se encuentren integrados o no en un EAP y además la inclusión de la Disposición Transitoria Primera del RDL 3/1987, debe inscribirse dentro del principio del respeto a los derechos adquiridos.

    ¡ Por fin ¡ “El final de una muerte anunciada”.

    Como existe todavía un vacío legal, el punto final es el RDL 16/2012 en su Disposición Adicional decimosexta, da dos opciones:
    a) Integrarte, que gracias a los ciencias de Jurado y compañía, te respetan los derechos adquiridos (no teníamos ninguno, el último acabó en 2011) y solamente tienes que presentar el título, toma de posesión, DNI, etc. todo compulsado por si mientes.
    b) Ya veremos, por supuesto, después de todo lo visto, nada bueno.

    Digo anteriormente que nuestro último derecho, para los que mantienen la misma plaza que antes de las transferencias, era la jubilación voluntaria a los 60 años, pero posiblemente tod@s la pierden por no haber cotizado los último 5 años en clases pasivas, ya que fueron obligados a cotizar en el régimen general.

    Ayer apareció el Borrador de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y según mis conocimientos no se pronuncian, sobre la Disposición Adicional decimosexta.

    El Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Madrileño de Salud.
    13. Integración del personal funcionario sanitario de carrera al servicio de las IISS del servicio madrileño de salud y cambio de modalidad del personal estatutario de cupo y zona.
    Creo que de momento es lo más.

    Saludos.

  2. En Cataluña no se sabe cuando ni cómo aplicaran la reforma. Han interpuesto recurso de inconstitucionalidad. Desde el Departament de Salud han remitido escrito que dice: «Desde el Departamento de Salud se conciliará el respeto por la voluntad de la norma (RDL 16/12) con la evolución natural de los colectivos afectados y atendiendo a las necesidades del servicio»
    Alguien lo entiende? me temo que saldrá una norma de la Generalitat a traición y «respetando la voluntad de la norma»

  3. Estoy ejerciendo como Titular en Combarro (Pontevedra-Galicia-España). Tengo la intención de jubilarme (por obligación) a los 70 años. No deseo jubilarme voluntariamente a los 65 años. Tengo entendido que -según la Constitución- ninguna Ley puede tener efecto retroactivo. Hasta ahora los Médicos Titulares tenían derecho a jubilación voluntaria a los 65 y forzosa a los 70. ¿Jurídicamente puedo hacer algo para JUBILARME A LOS 70 AÑOS?. Gracias, espero vuestra respuesta.

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