Ante las consultas que se están recibiendo en esta Corporación Colegial acerca del alcance de la Sentencia número 1431/2016 dictada el once de marzo de este año por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso suplicación núm. 1944/2015), hemos de aclarar que la misma resuelve una controversia que se ha ventilado ante  la Jurisdicción Social, no la Contencioso-Administrativa, lo que responde al indubitado hecho de que el conflicto planteado se suscitó entre una Administración Pública y una trabajadora que firmó un CONTRATO LABORAL, no un nombramiento de carácter temporal como personal funcionario o estatutario. Este dato es capital porque, como es sabido, un contrato laboral (no así un nombramiento funcionarial o estatutario) está sujeto a las prescripciones de los Convenios Colectivos que resulten de aplicación (si lo hubiere), al Estatuto de los Trabajadores y normativa de desarrollo, y a la Jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Lo deja meridianamente claro el artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público: “El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”.

Por tanto, lo resuelto por el tribunal gallego no es extrapolable al personal funcionario o estatutario. De hecho, ni siquiera las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo vinculan o condicionan a los tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Mucho menos, por ende, el pronunciamiento de un Tribunal Superior de Justicia.

Aclarado lo anterior, aprovechamos para comentar brevemente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social.

Lo que hace este tribunal es declarar que la relación laboral que vincula a la trabajadora demandante con la Xunta de Galicia es de carácter INDEFINIDO y no temporal, para lo cual se basa en el hecho de que no se estaba en presencia de un solo contrato de interinidad por vacante sino de una “vida laboral de contratación temporal irregular y fraudulenta para cubrir un puesto de trabajo permanente que no puede tener otra consideración que la de una indefinición laboral…”.

La trabajadora en cuestión (con la categoría de trabajadora social) empezó a prestar servicios para la Xunta de Galicia el veintisiete de noviembre de dos mil seis mediante un contrato de obra o servicio. Ese primer contrato finalizó el veintidós de noviembre de dos mil siete, volviendo a firmar al día siguiente un nuevo contrato, esta vez de interinidad por vacante, siendo la causa de este segundo contrato “cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante un proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva”.

El tribunal gallego trae a colación la reciente Jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo en relación a los contratos laborales de interinidad por vacante que se suscriben para cubrir temporalmente puestos de trabajo durante procesos de selección o promoción convocados por las Administraciones Públicas para su cobertura definitiva[1]. Jurisprudencia según la cual el contrato laboral de interinidad por vacante deviene indefinido cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, y ello por aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico de Empleado Público[2].

En este sentido, el tribunal gallego llama la atención respecto a que ni siquiera constaba en autos que la Xunta de Galicia hubiera convocado un proceso público para cubrir esa vacante.

Dicho todo cuanto anteceden, no se puede ni se debe confundir al personal “laboral indefinido” con el “laboral fijo” por una razón tan sencilla como elemental: mientras que el segundo ha adquirido esa condición  -de fijo- previa superación de un proceso selectivo convocado a tal fin (ad hoc se dice) regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el segundo -indefinido- no.

Cabe preguntarse qué consecuencias (ventaja) depararía, entonces, para el trabajador el hecho de que su contrato laboral de interinidad por vacante fuera declarado (transformado) indefinido. Y la respuesta es que, en caso de que se decidiera amortizar su puesto de trabajo para no esperar a que la vacante fuera ocupada reglamentariamente (a través de proceso de acceso a plazas o traslado), devengaría el pago de la indemnización prevista para el despido objetivo (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de siete y ocho de julio de dos mil catorce).

[1] Modalidad de contratación prevista en el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (véase su artículo 4), que permite.

[2] Artículo 70 EBEP: “1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

  1. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.
  2. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.”

 

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